No se podrá reclamar la devolución de la plusvalía si no se impugnó antes
El Pleno del Tribunal Constitucional (TC), que el pasado 26 de octubre adelantó el fallo en el que declaraba la inconstitucionalidad y nulidad del sistema de cálculo de la base imponible del impuesto de plusvalía municipal, señala en la sentencia que sólo podrán reclamar quienes estén pendientes de resolución judicial o de resolución administrativa, pero no quienes hayan liquidado el impuesto de forma provisional o definitiva sin haber impugnado el pago a fecha de dictarse la sentencia.
La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Ricardo Enríquez, conocida este miércoles, indica que el método de calculo de la base imponible conduce a un resultado que se aleja notablemente de los valores reales de los inmuebles en el mercado inmobiliario.
Con esta resolución, que ha contado con voto particular de los magistrados Cándido Conde-Pumpido --al que se adhiere María Luisa Balaguer-- y el voto concurrente del presidente Juan José González Rivas, estima la cuestión de inconstitucionalidad promovida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y declara la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1 segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales.
Sobre el alcance de la declaración de nulidad, la sentencia establece --tras apuntar que desde 2017 vienen llamando al legislador para que modifique ese impuesto-- que no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en esta sentencia, aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto, que a la fecha de dictarse la misma hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme.
"A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada a dicha fecha", aclara.
Asimismo, indica que la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de esos artículos "supone su expulsión del ordenamiento jurídico, dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad".
La sentencia descarta que, tal y como argumentaba el abogado del Estado, se haya producido una desviación entre el motivo de inconstitucionalidad suscitado por el auto de planteamiento de esta cuestión y lo resuelto por ella.
En ese auto el tribunal indicó que la cuota exigida podría producir un resultado confiscatorio y que esa consecuencia se debía, precisamente, a la aplicación de un método para valorar la base imponible alejado de la realidad, y este planteamiento de partida de ese auto es el que desarrolla la sentencia.
El ponente aclara que en el caso que se ha estudiado por el tribunal de garantías el problema que se plantea no es la adecuación del tributo al principio de capacidad económica como fundamento de la imposición, puesto que el incremento del valor del terreno ha existido, sino su adecuación al principio de capacidad económica como medida de la base imponible.
CONTRIBUIR SÍ, PERO SEGÚN CAPACIDAD ECONÓMICA
La sentencia comienza por razonar que se aparta de la doctrina que inició el auto del TC 71/2008 y se reafirma en que el principio de que se debe contribuir al sostenimiento de los gastos públicos "de acuerdo" con la capacidad económica, opera respecto de todos los impuestos y se lesiona si quienes tienen una menor capacidad económica soportan una mayor carga tributaria que los que tienen una capacidad superior.
Si bien subraya que el método de valorar la base imponible con arreglo a módulos o criterios objetivos no es necesariamente inconstitucional, ese método siempre debe cumplir unas condiciones que no se respetan en los artículos analizados, porque la regulación que llevan a cabo conduce a un resultado que se aleja notablemente de los valores reales de los inmuebles en el mercado inmobiliario.
Al hilo, el TC explica que el impuesto se calcula mediante la aplicación de un coeficiente al valor catastral del terreno, y que ese coeficiente se determina multiplicando el número de años completos de tenencia del terreno (con un mínimo de uno y un máximo de veinte años), por un porcentaje anual que determina cada ayuntamiento dentro de los parámetros previstos por la norma. El resultado da una base imponible que luego es sometida a un tipo de gravamen fijado por el consistorio de hasta el 30 por 100.
El TC indica que la medición del incremento de valor legal "no atiende a las alteraciones efectivas de valor producidas por el paso del tiempo en el suelo urbano (...), cuantificando su evolución temporal por referencia comparativa entre los valores de transmisión y adquisición".
"Por tanto, el propio establecimiento de una estimación objetiva supone dejar al margen la capacidad económica real demostrada por el contribuyente, ya que, como ha argumentado la doctrina científica desde antiguo, la evaluación directa y la estimación presuntiva o indiciaria no son métodos alternativos de determinación de una misma base imponible, sino de determinación de bases alternativas", añade.
El ponente incide además en que el artículo 107 --en parte declarado nulo-- no permite la prueba de incrementos efectivos distintos al legalmente calculado y, por ende, la tributación en consecuencia. Suma a esto que la presunción de que el suelo urbano se revaloriza anualmente "venía respaldada por la realidad económica del tiempo que en que se promulgó este sistema objetivo de medición".
Por eso, indica que quienes experimenten ese incremento, han de someterse a tributación en función de la cuantía real del mismo, "conectándose así debidamente el hecho imponible y la base imponible". Aunque recuerda que "la falta de conexión entre el hecho imponible y la base imponible no sería inconstitucional per se, salvo que carezca de justificación objetiva y razonable".
LA CRISIS ECONÓMICA
Con todo, dice que para que el método fuera legítimo debería bien "no erigirse en método único" --permitiéndose estimaciones directas del incremento de valor--, bien gravar incrementos medios o presuntos. Y recuerda que el potencial incremento de valor catastral pudo ser cierta "con anterioridad a la caída del mercado inmobiliario", pero matiza que con la crisis económica se ha convertido "lo que podía ser un efecto aislado --la inexistencia de incrementos o la generación de decrementos-- en un efecto generalizado".
Añade que esto "ha dado lugar a que tampoco sean excepcionales o patológicos los supuestos en los que el efectivo incremento de valor sea de importe inferior (...) al incremento calculado".
"La realidad económica ha destruido la antes referida presunción de revalorización anual de los terrenos urbanos que operó en la mente del legislador para crear la norma objetiva de valoración ahora cuestionada", dice, para añadir acto seguido que "desaparece con ella la razonable aproximación o conexión que debe existir entre el incremento de valor efectivo y el objetivo o estimativo para que razones de técnica tributaria justifiquen el sacrificio del principio de capacidad económica como medida o parámetro del reparto de la carga tributaria en este impuesto".
Por eso, insiste en que el actual sistema es "ajeno a la realidad del mercado inmobiliario y de la crisis económica" y, por tanto, opera "al margen de la capacidad económica gravada por el impuesto y demostrada por el contribuyente", vulnerando así el principio de capacidad económica como criterio de imposición.